¿ES REQUISITO QUE LOS COMPROBANTES DE PAGO CONTENGAN LA DIRECCIÓN COMPLETA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL CUAL SE EMITEN?

¿ES REQUISITO QUE LOS COMPROBANTES DE PAGO CONTENGAN LA DIRECCIÓN COMPLETA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL CUAL SE EMITEN?[1]

  Síntesis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09882-9-2013

1. NOCIONES PREVIAS

El día 20 de marzo del 2012, una fedataria de la Administración Tributaria,  ejercitando su función fiscalizadora, solicitó un servicio de  expendio de alimentos y  bebidas en la Av. Garcilazo de la Vega N° 1337 Tda. 1054-1055 – Lima,  por la suma de S/. 19.40 del cual recibió dos documentos, los cuales no consignaban el distrito ni la provincia en el que estaba ubicado el establecimiento referido, sino solo consignaba como dirección “Centro Cívico Av. Garcilazo de la Vega N° 1337”.

Una vez advertido el hecho, la fedataria procedió a retirarse del local intervenido para luego reingresar, identificarse y comunicar que el documento que se le fue entregado no reúne los requisitos y/o características para ser considerado comprobante de pago, en razón que le faltaba consignar el distrito del establecimiento donde entregó el documento.

En tal sentido, la fedataria emitió el Acta Probatoria correspondiente consignando la comisión de la infracción del numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario[2] y luego, mediante Resolución, dispusieron el cierre del establecimiento.

Al respecto, inconforme por el motivo de la sanción y de la resolución de cierre, el deudor tributario decidió presentar una reclamación, la cual fue declarada infundada, motivando su posterior apelación.

Una vez en el Tribunal Fiscal, mediante RTF N° 09882-9-2013 (13.06.2013, Publicado el 01.07.2013), sin dar la razón al deudor tributario, se confirmó la resolución que declaró infundada la reclamación señalada.

En seguida se expondrán los argumentos expuestos en el Expediente N° 5288-2013, que motivaron la decisión del Tribunal Fiscal en la RTF N° 09882-9-2013 y el criterio adoptado relacionado a los requisitos que deben contener los comprobantes de pago.

2. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 09882-9-2013

2.1. Argumentos del deudor tributario

  • “El reglamento de Comprobantes de Pago no dispone que en los comprobantes de pago, entre ellos los tickets, deban consignar la dirección del establecimiento en forma completa, es decir, señalando la calle y el distrito.
  • En el documento emitido se señaló como referencia el “Centro Cívico” con lo que se puede determinar que se encuentra ubicado en el distrito de Lima.
  • De una interpretación sistemática de las RTF Nros. 11549-9-2012, 08791-1-2010, 9556-1-2012 y 1382-3-2010 lo que se requiere es  la identificación clara del establecimiento y diferenciarlo de otro, lo que se da en su caso.
  • La omisión de consignar el distrito no configura per se la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, por lo que la Administración ha vulnerado el principio de tipicidad, habiéndose efectuado una interpretación extensiva no aplicable en materia tributaria”.

2.2. Argumentos de la Administración Tributaria

“La recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, al haber emitido un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago, puesto que en este no se consignó la dirección exacta y completa del establecimiento intervenido, según consta en el Acta Probatoria, y al haber cometido la recurrente la misma infracción por tercera vez le corresponde la sanción de cierre de establecimiento por cuatro (4) días calendario”.

2.3. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal, en observancia de la argumentación realizada por ambas partes, estableció que la materia controvertida consiste en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario. En tal sentido, para solucionar la controversia y llegar al dictamen final, el Tribunal Fiscal utilizó los siguientes fundamentos:

  • De acuerdo al numeral 3 del artículo 87° del Código Tributario, los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración y en especial deberán, emitir y/u otorga, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o documentos complementarios a estos.
  • Conforme al artículo 165° del referido Código, la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, precisando que en el control de las obligaciones tributarias administradas por SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores de acuerdo con lo que se establezca mediante decreto supremo.
  • El numeral 2 del artículo 174° del anotado Código, establece que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a ellos, distintos a la guía de remisión.
  • De acuerdo al artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de pago, sólo se consideran comprobantes de pago, aquellos que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en dicho reglamento.
  • Conforme al inciso b) del numeral 5.1 del punto 5 del artículo 8 del citado reglamento, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras deben consignar como información impresa la dirección del establecimiento en el cual se emite el Ticket.

Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

Dentro del análisis del caso, el Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena 2013-19 (27.05.2013) estableció el criterio siguiente (subrayado nuestro):

“Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”.

Dictamen Final

El Tribunal Fiscal determinó la comisión de la infracción, confirmó la resolución que declaró infundada la reclamación y ordenó declarar como precedente de observancia obligatoria el criterio mencionado.

3. CONCLUSIÓN

  • Sí es requisito que los comprobantes de pago contengan la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten.
  • Se entiende por dirección completa cuando se consigna el distrito y la provincia del lugar donde se emite el comprobante de pago (Ej. Av. Arequipa Nº 1650 – Lince – Lima).
  • El requisito de “consignar la dirección completa” es un requisito necesariamente impreso.

Ver texto completo de la RTF Nº 09882-9-2013.

Importante:

El requisito de consignar la provincia del domicilio fiscal y/o lugar de emisión del comprobante de pago será facultativo, conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 245-2013/SUNAT (15.08.2013). Así también, los documentos impresos antes del 16.08.2013, podrá consignar, con medio mecanizado o computarizado, el distrito y la provincia del domicilio fiscal y/o lugar de emisión del estos documentos, para ser considerados comprobantes de pago (ver más detalle).


[1] Escrito por: Deysi Elma Nuñez Meza, egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima – Perú.

[2] Decreto Supremo N° 135-99-EF (19.08.1999).

SANCIÓN Y GRADUALIDAD DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS EN LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

SANCIÓN POR NO ENTREGAR COMPROBANTES DE PAGO, INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO*

1. INTRODUCCIÓN

El artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante, el Código), aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF[1], publicado el 22.06.2013, establece las obligaciones de los administrados tributarios.

Una de aquellas obligaciones es emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos.

El incumplimiento de dicha obligación, conforme se menciona en el artículo 172° del Código, constituye una infracción tributaria.

En ese sentido, en el presente informe, nos abocaremos a la explicación de la  infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código, relacionada con la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago, así como también de la sanción y gradualidad aplicable.

2. INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174°

El artículo 174° del Código establece los hechos infractores relacionados con la obligación de emitir, otorgar y/o exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. Del mismo modo, el numeral 1 de este artículo establece la infracción vinculada a la obligación de “emitir y/u otorgar” comprobantes de pago.

Entiéndase por comprobantes de pago a los enumerados en el artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago (en adelante, RCP), aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicado el 24.01.1999, los cuales son:

  • Facturas.
  • Recibos por Honorarios.
  • Boletas de venta.
  • Liquidaciones de compra.
  • Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
  • Los documentos autorizados en el numeral 6 del Artículo 4° del RCP.
  • Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la Superintendencia de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT).

2.1. Hecho infractor

El numeral 1 del artículo 174° del Código describe el hecho infractor de la siguiente manera:

“No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.”

Entonces, el hecho infractor es “no emitir y/o no otorgar el comprobante de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión”. Entiéndase por emitir, al acto de hacer constar por escrito la operación en el comprobante y/o documento, y a otorgar, al acto de entrega del comprobante de pago al sujeto quien lo solicita.

2.2. Sujeto infractor

El sujeto infractor será el sujeto que incumpla con la obligación de emitir y/u otorgar el comprobante de pago.

Al respecto, el artículo 6° del RCP indica que los sujetos obligados a emitir comprobantes de pago son:

  • Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso.
  • Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
  • Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.
  • Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.

comprobante 1

 2.3. Oportunidad en que se comete la infracción

La oportunidad en que se comete la infracción es cuando se incumple con emitir y/u otorgar el comprobante de pago en la oportunidad en que éstos debieron ser emitidos y/u otorgados.

Esta oportunidad no debe confundirse con las oportunidades que la SUNAT detecta la infracción, ya que estas últimas son la base de control para aplicar las gradualidades a las sanciones que más adelante se explicarán.

Pues bien, la oportunidad en que debe emitirse y/u otorgar el comprobante de pago está señaladas en el artículo 5° del RCP, los cuales son:

2.3.1. En la transferencia de bienes muebles

En la transferencia de bienes muebles se deberá emitir y/u otorgar el comprobante de pago (lo que suceda primero):

  • En el momento en que se entregue el bien.
  • En el momento en que se efectúe el pago.

Importante:

  • En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso, y otorgarse conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquél hasta la fecha de entrega del bien.
  • Tratándose de la venta de bienes en consignación, no se cometerá la infracción en comentario, siempre que el sujeto obligado cumpla con emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.
  • En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.

2.3.2. En el retiro de bienes

En el retiro de bienes, el cual es la transferencia de bienes a título gratuito, deberá emitirse el comprobante de pago en la fecha del retiro.

2.3.3. En la transferencia de bienes inmuebles

En la transferencia de bienes inmuebles, se emitirá y/u otorgará el comprobante de pago (lo que ocurra primero):

  • En la fecha en que se perciba el ingreso.
  • En la fecha en que se celebre el contrato.

En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.

2.3.4. En la prestación de servicios

En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, se emitirá y/u otorgará el comprobante de pago (lo que ocurra primero):

  • En la culminación del servicio.
  • En la percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.
  • En el vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Importante:

Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

2.3.5. En los contratos de construcción

En los contratos de construcción se emitirá y/u otorgará el comprobante de pago, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

2.3.6. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares

En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, se emitirá y/o otorgará el comprobante de pago cuando la suma de cualquiera de estos sea mayor al 3% del importe de la operación, en el momento y por el monto percibido.

3. SANCIÓN APLICABLE

Las sanciones aplicables a las infracciones tributarias están establecidas en las Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del Código. Estas Tablas han sido clasificadas según el tipo de contribuyente:

comprobante 2

Con ese referente, la sanción aplicable para la infracción del numeral 1 del artículo 174° del Código variará dependiendo de dónde fue detectada la infracción:

  • En el establecimiento del contribuyente; o,
  • Fuera del establecimiento del contribuyente.

3.1. Infracción detectada en el establecimiento del contribuyente

La sanción aplicable para cualquier contribuyente será el “cierre” del establecimiento donde se cometió la infracción.

comprobante 3

 

Sustitución de sanción de cierre por multa

Conforme al artículo 183° del Código, la SUNAT podrá sustituir la sanción de cierre temporal por una multa. Ésta será equivalente al cinco por ciento (5%) del importe de los ingresos netos, de la última declaración jurada mensual presentada a la fecha en que se cometió la infracción, sin que en ningún caso la multa exceda de las ocho (8) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Asimismo, en las Tablas I, II y III se establecen límites mínimos para cada una de ellas:

comprobante 4

Razón de la sustitución

La sanción de cierre será sustituida por multa si las consecuencias que pudieran seguir a un cierre temporal lo ameritan o cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre o cuando la SUNAT lo determine.

Al respecto, la RTF N° 03283-2-2009 (08.04.2009), estableció que no resulta posible aplicar la sanción de cierre, si el establecimiento donde opera el negocio del contribuyente tiene una sola puerta de ingreso a su vivienda.

Importante:

La multa de cierre también puede ser sustituida por la suspensión de las licencias, permisos concesiones o autorizaciones vigentes, otorgadas por entidades del Estado, para el desempeño de cualquier actividad o servicio público. Esta suspensión se aplicará con un mínimo de uno (1) y un máximo de diez (10) días calendario.

3.2. Infracción detectada fuera del establecimiento del contribuyente

Si la SUNAT detecta la infracción fuera del establecimiento del contribuyente se aplicarán las siguientes multas:

comprobante 5

Importante:

  • Para los sujetos de la Tabla III (NRUS), la multa se calculará en base a los I (Cuatro veces el límite máximo de los Ingresos brutos mensuales de la categoría al que pertenece).
  • La multa de los sujetos de la Tabla III no podrá ser menor al 5% de la UIT.

4. GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN

La gradualidad no es más que el resultado del ejercicio de la facultad discrecional otorgada a la Administración Tributaria para graduar las sanciones tributarias. Así pues, éstas están establecidas en la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT (31.03.2007), modificada por la Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT (25.08.2012).

De estas resoluciones, la gradualidad aplicable para la infracción del numeral 1 del artículo 174° del Código será en función a la cantidad de veces o oportunidades que la SUNAT la detecte. Teniendo que, la gradualidad es solo para las dos primeras oportunidades y a partir de la tercera, ya no habrá gradualidad.

Importante:

Para efectos de determinar la primera oportunidad de detección de la infracción, se tomará en cuenta las cometidas a partir del 06.07.2012.

4.1. Gradualidad de la sanción de la infracción detectada en el establecimiento del contribuyente

4.1.1. Para la sanción de cierre

La gradualidad aplicable para la sanción de cierre, conforme al Anexo A de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT,  será como sigue:

comprobante 6

4.1.2. Para la multa que sustituye al cierre

La gradualidad aplicable para la multa que sustituye a la sanción de cierre, conforme al Anexo B de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT,  será como sigue:

comprobante 7

11

Importante:

  • Se perderán los beneficios de la gradualidad si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa que sustituye al cierre, la que no gozará de la gradualidad establecida para ello.
  • Al respecto, mediante Informe N° 191-2006-SUNAT/2B0000, la SUNAT estableció que se pierde la gradualidad cuando el deudor tributario cambia de domicilio fiscal después de haber sido intervenido.

4.2. Gradualidad de la sanción de la infracción detectada fuera del establecimiento del contribuyente

La gradualidad de la sanción de la infracción detectada fuera del establecimiento del contribuyente, conforme al Anexo A de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT,  será como sigue:

comprobante 9

Para los sujetos de la Tabla III, la gradualidad se calcula en base a los I (Cuatro veces el límite máximo de los Ingresos brutos mensuales de la categoría al que pertenece).

comprobante 10

Documentos utilizados para la realización de este informe:

  • Decreto Supremo N° 133-2013-EF (22.06.2013): Texto Único Ordenado del Código Tributario.
  • Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (24.01.1999): Reglamento de Comprobantes.
  • Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT (31.03.2007): Aprueban Reglamento del Régimen de Gradualidad Aplicable a Infracciones del Código Tributario.
  • Resolución de Superintendencia N° 195-2012/SUNAT (25.08.2012): Modifican el Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT en lo referido a las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 174° del Código Tributario.
  • RTF N° 03283-2-2009 (08.04.2009)
  • Informe N° 191-2006-SUNAT/2B0000

(*) Escrito por: Deysi Elma Nuñez Meza, egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima – Perú.

[1] Antes Decreto Supremo N° 135-99-EF (18.08.1999).

SANCIÓN POR NO ENTREGAR COMPROBANTES DE PAGO, INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

SANCIÓN POR NO ENTREGAR COMPROBANTES DE PAGO, INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO*

1. INTRODUCCIÓN

El artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante, el Código), aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF[1], publicado el 22.06.2013, establece las obligaciones de los administrados tributarios.

Una de aquellas obligaciones es emitir y/u otorgar, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o los documentos complementarios a éstos.

El incumplimiento de dicha obligación, conforme se menciona en el artículo 172° del Código, constituye una infracción tributaria.

En ese sentido, en el presente informe, nos abocaremos a la explicación de la  infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código, relacionada con la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago, así como también de la sanción y gradualidad aplicable.

2. INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174°

El artículo 174° del Código establece los hechos infractores relacionados con la obligación de emitir, otorgar y/o exigir comprobantes de pago y/u otros documentos. Del mismo modo, el numeral 1 de este artículo establece la infracción vinculada a la obligación de “emitir y/u otorgar” comprobantes de pago.

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