¿ES REQUISITO QUE LOS COMPROBANTES DE PAGO CONTENGAN LA DIRECCIÓN COMPLETA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL CUAL SE EMITEN?

¿ES REQUISITO QUE LOS COMPROBANTES DE PAGO CONTENGAN LA DIRECCIÓN COMPLETA DEL ESTABLECIMIENTO EN EL CUAL SE EMITEN?[1]

  Síntesis de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09882-9-2013

1. NOCIONES PREVIAS

El día 20 de marzo del 2012, una fedataria de la Administración Tributaria,  ejercitando su función fiscalizadora, solicitó un servicio de  expendio de alimentos y  bebidas en la Av. Garcilazo de la Vega N° 1337 Tda. 1054-1055 – Lima,  por la suma de S/. 19.40 del cual recibió dos documentos, los cuales no consignaban el distrito ni la provincia en el que estaba ubicado el establecimiento referido, sino solo consignaba como dirección “Centro Cívico Av. Garcilazo de la Vega N° 1337”.

Una vez advertido el hecho, la fedataria procedió a retirarse del local intervenido para luego reingresar, identificarse y comunicar que el documento que se le fue entregado no reúne los requisitos y/o características para ser considerado comprobante de pago, en razón que le faltaba consignar el distrito del establecimiento donde entregó el documento.

En tal sentido, la fedataria emitió el Acta Probatoria correspondiente consignando la comisión de la infracción del numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario[2] y luego, mediante Resolución, dispusieron el cierre del establecimiento.

Al respecto, inconforme por el motivo de la sanción y de la resolución de cierre, el deudor tributario decidió presentar una reclamación, la cual fue declarada infundada, motivando su posterior apelación.

Una vez en el Tribunal Fiscal, mediante RTF N° 09882-9-2013 (13.06.2013, Publicado el 01.07.2013), sin dar la razón al deudor tributario, se confirmó la resolución que declaró infundada la reclamación señalada.

En seguida se expondrán los argumentos expuestos en el Expediente N° 5288-2013, que motivaron la decisión del Tribunal Fiscal en la RTF N° 09882-9-2013 y el criterio adoptado relacionado a los requisitos que deben contener los comprobantes de pago.

2. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL N° 09882-9-2013

2.1. Argumentos del deudor tributario

  • “El reglamento de Comprobantes de Pago no dispone que en los comprobantes de pago, entre ellos los tickets, deban consignar la dirección del establecimiento en forma completa, es decir, señalando la calle y el distrito.
  • En el documento emitido se señaló como referencia el “Centro Cívico” con lo que se puede determinar que se encuentra ubicado en el distrito de Lima.
  • De una interpretación sistemática de las RTF Nros. 11549-9-2012, 08791-1-2010, 9556-1-2012 y 1382-3-2010 lo que se requiere es  la identificación clara del establecimiento y diferenciarlo de otro, lo que se da en su caso.
  • La omisión de consignar el distrito no configura per se la comisión de la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, por lo que la Administración ha vulnerado el principio de tipicidad, habiéndose efectuado una interpretación extensiva no aplicable en materia tributaria”.

2.2. Argumentos de la Administración Tributaria

“La recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, al haber emitido un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago, puesto que en este no se consignó la dirección exacta y completa del establecimiento intervenido, según consta en el Acta Probatoria, y al haber cometido la recurrente la misma infracción por tercera vez le corresponde la sanción de cierre de establecimiento por cuatro (4) días calendario”.

2.3. Pronunciamiento del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal, en observancia de la argumentación realizada por ambas partes, estableció que la materia controvertida consiste en determinar si la recurrente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario. En tal sentido, para solucionar la controversia y llegar al dictamen final, el Tribunal Fiscal utilizó los siguientes fundamentos:

  • De acuerdo al numeral 3 del artículo 87° del Código Tributario, los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración y en especial deberán, emitir y/u otorga, con los requisitos formales legalmente establecidos y en los casos previstos por las normas legales, los comprobantes de pago o documentos complementarios a estos.
  • Conforme al artículo 165° del referido Código, la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente, precisando que en el control de las obligaciones tributarias administradas por SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores de acuerdo con lo que se establezca mediante decreto supremo.
  • El numeral 2 del artículo 174° del anotado Código, establece que constituye infracción relacionada con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a ellos, distintos a la guía de remisión.
  • De acuerdo al artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de pago, sólo se consideran comprobantes de pago, aquellos que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en dicho reglamento.
  • Conforme al inciso b) del numeral 5.1 del punto 5 del artículo 8 del citado reglamento, los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras deben consignar como información impresa la dirección del establecimiento en el cual se emite el Ticket.

Criterio adoptado por el Tribunal Fiscal

Dentro del análisis del caso, el Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena 2013-19 (27.05.2013) estableció el criterio siguiente (subrayado nuestro):

“Las facturas, recibos por honorarios, boletas de venta, liquidaciones de compra y tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras deben contener, entre otros requisitos, como información impresa, la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten, esto es, incluyendo el distrito y la provincia”.

Dictamen Final

El Tribunal Fiscal determinó la comisión de la infracción, confirmó la resolución que declaró infundada la reclamación y ordenó declarar como precedente de observancia obligatoria el criterio mencionado.

3. CONCLUSIÓN

  • Sí es requisito que los comprobantes de pago contengan la dirección completa del establecimiento en el cual se emiten.
  • Se entiende por dirección completa cuando se consigna el distrito y la provincia del lugar donde se emite el comprobante de pago (Ej. Av. Arequipa Nº 1650 – Lince – Lima).
  • El requisito de “consignar la dirección completa” es un requisito necesariamente impreso.

Ver texto completo de la RTF Nº 09882-9-2013.

Importante:

El requisito de consignar la provincia del domicilio fiscal y/o lugar de emisión del comprobante de pago será facultativo, conforme a la Resolución de Superintendencia Nº 245-2013/SUNAT (15.08.2013). Así también, los documentos impresos antes del 16.08.2013, podrá consignar, con medio mecanizado o computarizado, el distrito y la provincia del domicilio fiscal y/o lugar de emisión del estos documentos, para ser considerados comprobantes de pago (ver más detalle).


[1] Escrito por: Deysi Elma Nuñez Meza, egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima – Perú.

[2] Decreto Supremo N° 135-99-EF (19.08.1999).